Última revisión
Caso práctico: Si la persona que ha sido designada árbitro no acepta, ¿debe nombrarse árbitro al sustituto?
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Orden: civil
Fecha última revisión: 26/04/2024
Resumen:
Si el árbitro no acepta el nombramiento no es posible la sustitución ya que la aceptación es esencial para que el arbitraje se inicie.
PLANTEAMIENTO
María ha sido nombrada árbitra por las partes y como sustituto se ha propuesto a Pepe. Pasados más de 15 días desde que se le comunicó a María su nombramiento la misma no lo ha aceptado. Pepe se plantea si, al no haber aceptado el encargo María, debe ocupar el puesto de árbitro en su calidad de sustituto.
RESPUESTA
Tal como señala el art. 16 de la Ley de Arbitraje, quien ha sido nombrado árbitro dispone de 15 días para aceptar el cargo, en caso de que no comunique la aceptación en este plazo se entenderá que no acepta.
Por su parte el art. 20.1 de la Ley de Arbitraje señala:
«Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de designación del sustituido».
Sin embargo, no podemos entender que la no aceptación del nombramiento suponga designar como árbitro al sustituto, y ello porque el nombramiento de árbitro se consuma y surte efectos desde la aceptación y la sustitución conlleva necesariamente la existencia de un árbitro al que sustituir.
En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid en la sentencia n.º 85/2013, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TSJM:2013:15978 la cual señala:
«En consecuencia, constituye requisito esencial del nombramiento la aceptación de cargo, por lo que no produciéndose éste, no cabe hablar de nombramiento, pues la designación inicial, de acuerdo con el procedimiento establecido, no causa estado ni surte efecto alguno que no sea la obligación del designado a aceptar el nombramiento, a partir de la obligada manifestación expresa que recoge el citado precepto, subrayando la presunción de no aceptación en los supuestos de silencio del árbitro, de acuerdo con el inciso segundo del referido artículo 16, cuando dice que, si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento; por otra parte, la sustitución de árbitro conlleva necesariamente su existencia, esto es, que el nombramiento se haya consumado, por su aceptación, entrando entonces en juego los supuestos del artículo 20 del mismo Cuerpo legal (...)».
En la misma línea la Audiencia Provincial de Sevilla en el auto n.º 96/2010, de 22 de junio, ECLI:ES:APSE:2010:2176A:
«(...) En efecto el árbitro no aceptó el encargo, lo cual es requisito previo para el inicio del procedimiento arbitral, y asi lo dispone el art. 16 de la ley 60/2003 de 23 de diciembre; lo que sucede es que el propio precepto establece que dentro del plazo de 15 dias a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a quien lo designó, y añade que " si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entendera que no acepta su nombramiento" y tal es lo sucedido, porque de las respuestas diversas dadas por el árbitro, las partes están conformes en que de ellos no se puede inferir la aceptación, y comoquiera que por las fechas expuestas el plazo de 15 dias habia transcurrido en exceso, es clara la no aceptación presunta a que se refiere el precepto, y aunque tal presunción legal fuese iuris tantum, es lo cierto que ninguna de las partes alega o se funda en hechos que se oponan a la misma. Sin aceptación no puede iniciarse el procedimiento arbitral, y comoquiera que la sumisión y nombramiento fue nominativa, intuitu personae, por lo que no resultaba posible su sustitucion prevista en el art. 20 de la referida ley arbitral (...)».