Caso práctico: Inexistencia de pacto de honorarios y posterior fijación excesiva de la minuta
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Caso práctico: Inexistenc... la minuta

Última revisión
23/04/2024

Caso práctico: Inexistencia de pacto de honorarios y posterior fijación excesiva de la minuta

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 23/04/2024

Resumen:

El artículo 60 de la LGDCU establece que «antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».


PLANTEAMIENTO

Si en un primer momento no se produce un pacto de honorarios entre el abogado y el cliente, ¿puede reclamar el cliente si considera que la cuantía de la minuta es excesiva? ¿Y si no hay acuerdo a la hora de fijar la cuantía de los honorarios?

RESPUESTA

Para responder a esta cuestión, es altamente ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 612/2023, de 19 de diciembre, ECLI:ES:APB:2023:14139, en la que se basa la presente cuestión. En esta sentencia se presenta el caso en que un abogado reclama a su clienta, en concepto de honorarios, una cuantía que asciende a 139.657,70 euros. La clienta, al considerarla como una cifra excesiva, se opuso, tanto por vía monitoria como por vía declarativa, alegando que consideraba que la demanda no procedía «dado el carácter desmedido de los honorarios objeto de la factura controvertida». Asimismo, solicitaba la extinción de la acción por razón de prescripción.

Reza la sentencia que «la sentencia de primera instancia descarta la prescripción de la acción por entender que no transcurrieron tres años entre la finalización del encargo (4 de mayo de 2016) y la reclamación extrajudicial del crédito (17 de septiembre de 2018), y fija los honorarios del demandante en 60.500 euros, de los que deben descontarse los 40.000 euros ya satisfechos en concepto de provisión de fondos».

Es interesante resaltar que no hubo un pacto previo de honorarios donde se fijase un precio cierto o una remuneración fija, así como la importancia del «pacto alcanzado en fecha 22-3-2016 en donde el demandante informa que la minuta resultante por los servicios prestados de asesoría, redacción y presentación ascenderá a la cantidad de 50.000 € con los impuestos correspondientes", como resultaría de un documento firmado por ambas partes en esa fecha aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa».

Además, tampoco se produjo un acuerdo acerca de tales honorarios en el transcurso de la prestación del servicio profesional del abogado, como tampoco al finalizar la misma. 

Sigue la sentencia señalando que:

«La arrendataria de servicios demandada considera que los honorarios debidos deben ajustarse a lo dictaminado por el informe colegial unido a las actuaciones (5.263,50 €), mientras que el abogado demandante se conforma con la determinación de honorarios hecha en la sentencia de primer grado (60.500 €), con la única salvedad de la imputación de la provisión de fondos por un importe de ya solo 28.600 euros, según convienen ambas partes en esta segunda instancia (ambos admiten que del total 40.000 € ya recibidos por el letrado deben descontarse los 11.400 € aplicados al pago de un impuesto municipal de plusvalía con cargo a su clienta)».

Asimismo, la Audiencia Provincial de Barcelona estima relevante lo que la doctrina jurisprudencial reconoce en cuanto a la retribución del prestador de servicios profesionales cuando el cliente ostenta la cualidad de consumidor: 

«(...) ( STS 121/2020, de 21 de febrero, seguida por la STS 353/2020, de 24 de junio):

a/ de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 );

b/ en relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

Específicamente en relación con los servicios de abogado, se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno];

c/ una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.

La STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 , Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE: [...] se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes-consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).

d/ Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores.

La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]"».

Es por ello que «en consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor».

Por lo tanto, sí es posible que se reclame la excesiva cuantía de los honorarios, y más cuando la clienta, en este supuesto, dirigió queja a la comisión deontológica del colegio de abogados solicitando una rendición de cuentas por parte de su abogado, así como una petición al mismo vía burofax de la que el abogado se desentendió. 

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