Caso práctico: ¿Cuál es el órgano competente para conocer las medidas cautelares...equatur de un laudo?
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Caso práctico: ¿Cuál es e... un laudo?

Última revisión
26/04/2024

Caso práctico: ¿Cuál es el órgano competente para conocer las medidas cautelares solicitadas durante la tramitación del exequatur de un laudo?

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 26/04/2024

Resumen:

A pesar de que el conocimiento de las medidas cautelares suele ir asociado al conocimiento del procedimiento principal, en el caso de las medidas solicitadas para garantizar la efectividad del laudo extranjero, el competente será el encargado de una futura ejecución, y el no el TSJ que tramite el exequatur.


PLANTEAMIENTO

Tras obtener un laudo arbitral favorable en el extranjero, una parte ha solicitado su reconocimiento en España mediante un proceso de exequatur, y quiere solicitar medidas cautelares para garantizar su efectivo cumplimiento. ¿Cuál será el órgano judicial competente para conocer de dichas medidas cautelares? ¿El TSJ que esté conociendo del procedimiento de exequatur o el juzgado de primera instancia que deberá ejecutar el laudo?

RESPUESTA

La competencia correspondería al juzgado de primera instancia al que le correspondería la posterior ejecución del laudo, ya que, en lo relacionado con el arbitraje, los tribunales superiores de justicia solamente conocen del nombramiento y remoción judicial de árbitros, de la acción de anulación del laudo y del reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros.

Si bien la competencia para conocer de las medidas cautelares viene asociada habitualmente al órgano que está conociendo del proceso principal, existen excepciones, y una de ellas sería precisamente la tutela cautelar en procedimientos arbitrales extranjeros.

En este sentido se ha pronunciado el auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, rec. 19/2021, de 5 de agosto, ECLI:ES:TSJCV:2021:163A:

«Ciertamente, la determinación de la competencia funcional para conocer de las medidas cautelares viene asociada, como regla general, al órgano que está conociendo del proceso principal. El artículo 723 de la LEC es buena muestra de ello. Sin embargo, existen excepciones y lo dispuesto en el precepto anterior, justamente al hilo de la admisibilidad de peticiones de tutela cautelar en procedimientos arbitrales y litigios extranjeros, y siguiente, en casos especiales y entre ellos la formalización judicial del arbitraje, serviría de ejemplo. Tanto que en este último supuesto el artículo 724 de la LEC determina que, estando pendiente ante esta Sala un proceso para el nombramiento de árbitros, el órgano competente para resolver las medidas cautelares que se soliciten será tribunal competente el del lugar donde el laudo deba ser ejecutado y éste, de conformidad con el artículo 8.3 y 4 de la LA, es el Juzgado de Primera Instancia. (…) Y ello no porque exista una disposición que expresamente determine el órgano competente en estos supuestos -ni el artículo 8 de la LA ni los artículos 722 a 724 de la LEC contemplan el caso sometido a consideración-, sino porque la interpretación sistemática conduce a colmar esta laguna normativa en el sentido de otorgar competencia al Juzgado de Primera Instancia y no a los Tribunales Superiores de Justicia cuyas atribuciones se limitan al nombramiento y remoción judicial de árbitros, al conocimiento de la acción de anulación del laudo y al reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros (art. 8 LA). En este sentido informó el Ministerio fiscal y han venido pronunciándose los Tribunales Superiores de Justicia, por todos AATSJ de Cataluña, de 30 de julio de 2014, y de la Comunidad Valenciana, de 19 de julio de 2019, señalándose en el primero de ellos -y hacemos nuestros sus razonamientos- que el desenlace expuesto vendría dado: "a) Por el carácter y la naturaleza de las funciones encomendadas a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores, que, en general podría definirse como órgano de última instancia quedando fuera de sus funciones ordinarias la de dictar resoluciones de carácter urgente que requieren una estructura y funcionamiento distinto como por ejemplo un servicio de guardia permanente. b) Porque se sitúa la competencia en quien finalmente se encargará de la ejecución de la decisión extranjera, lo que ha de redundar en una mayor eficacia y en una mayor economía procesal. c) Por cuanto se abren al solicitante los medios de recurso contra la resolución que decida sobre las medidas pretendidas lo cual supone adoptar una interpretación de la legalidad favorable a la mayor efectividad de la tutela judicial y, en particular, al derecho a acceder al sistema de recursos legalmente establecido, por lo que, en consecuencia, resulta más adecuada en términos de garantías constitucionales. d) En aras a evitar la adopción de una solución diferente a la que corresponde en los casos en que se encuentra pendiente un proceso en el extranjero, o, que, habiendo recaído sentencia en éste, no se ha instado aun el reconocimiento en España de sus efectos, tratándose de supuestos que presentan una notoria similitud con la solicitud de medidas en el procedimiento de exequátur. No obsta a lo anterior -aunque sin duda es su principal inconveniente- la disociación entre el órgano decisor del exequátur y el que ha de adoptar las medidas cautelares, que deberá efectuar un juicio de valor sobre la apariencia de buen derecho que lógicamente habrá de proyectarse sobre la procedencia de la homologación, pues el mismo inconveniente se advierte también en otros supuestos, como por ejemplo la decisión sobre la adopción de las medidas cuando son pedidas a la jurisdicción siendo competente para resolver del fondo el árbitro, ex artículo 11,3 y 23 de la ley de Arbitraje de 2003, o el supuesto contemplado en el art. 724 in fine. La propia modificación legislativa introducida por la ley 11/2011 no altera la competencia objetiva en cuanto a las medidas cautelares tal y como se infiere del contenido del artículo 8 en su nueva redacción y de su Exposición de motivos en la que claramente se especifica que la elevación de determinadas funciones a los Tribunales Superiores se realiza en aras a dar una mayor uniformidad al sistema, manteniendo no obstante aquellas otras, donde no cabe apreciar tales razones, en los Juzgados unipersonales. Tampoco es óbice a lo expuesto, el contenido del párrafo 2º del artículo 725 de la LEC 1/200 toda vez que el mismo se refiere, como es lógico, a la competencia territorial, de ordinario disponible (si el tribunal se considerara territorialmente incompetente...) pero no opera cuando la abstención viene fundada en la falta de competencia objetiva". Ello hace que, en procedimientos de exequatur de laudos arbitrales competencia de las Salas de lo Civil y Penal -como Salas de los Civil- de los Tribunales Superiores de Justicia, la competencia para la adopción de las medidas cautelares instrumentales del fallo condenatorio y dirigidas a asegurar su ejecución corresponde los Juzgados de Primera Instancia a quien se atribuye el conocimiento, caso de estimarse la solicitud de reconocimiento, del proceso de ejecución ulterior».

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