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Última revisión
26/04/2024

El TJUE confirma que el plazo de prescripción para reclamar los gastos hipotecarios no comienza hasta que se declara la nulidad de la cláusula

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Materias: civil

Fecha: 26/04/2024

El TJUE dictamina que el plazo para reclamar la restitución de los gastos hipotecarios pagados en virtud de una cláusula abusiva no empieza a contar hasta la firmeza de la sentencia que declara la abusividad de la cláusula.


El TJUE confirma que el plazo de prescripción para reclamar los gastos hipotecarios no comienza hasta que se declara la nulidad de la cláusula
El TJUE confirma que el plazo de prescripción para reclamar los gastos hipotecarios no comienza hasta que se declara la nulidad de la cláusula


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en dos sentencias de 25 de abril de 2024, (asunto C-484/21, ECLI:EU:C:2024:360, y C-561/21, ECLI:EU:C:2024:362), confirma que el plazo para reclamar por los gastos hipotecarios indebidamente pagados por el consumidor no comienza hasta que se declara la nulidad de la cláusula.

Ambas sentencias responden a cuestiones prejudiciales presentadas por el Tribunal Supremo a raíz de dos reclamaciones de gastos hipotecarios en las que las entidades bancarias alegaban la prescripción de la acción de restitución de las cantidades debidamente impagadas en virtud de la cláusula declarada nula.

El TS señalaba que entender que el plazo se iniciaba con la resolución judicial que declarase abusiva la cláusula era incompatible con la seguridad jurídica, ya que le daría en la práctica el carácter de imprescriptible, planteándose la posibilidad de considerar como fecha inicial del cómputo de la prescripción la día en que se dictaron una serie de sentencias uniformes que declaraban que las cláusulas que atribuyen al consumidor el pago de todos los gastos asociados a un contrato de crédito son abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez anulada tal cláusula.

El TJUE, en su sentencia C-561/21, de 25 de abril de 2024, ECLI:EU:C:2024:362, comienza recordando que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor, deduciendo de esto que el pago cantidades en virtud de dicha cláusula  genera el correspondiente efecto restitutorio, debiendo restituirse la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva.

Si bien el TJUE ha declarado que la acción del consumidor para que se declare abusiva una cláusula no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción, también ha precisado que el Derecho de la Unión no se opone a que la normativa nacional establezca un plazo para la acción de restitución. Aclara el Tribunal que la fecha en la que adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y nula, es la fecha en la que puede comenzar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución.

Matiza el TJUE que la Directiva no se opone a que el profesional pueda probar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse la sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.

Con relación a la posibilidad de que el plazo pudiese comenzar cuando el TS dictó sentencias importantes al respecto, el TJUE responde que:

«En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C?265/22, EU:C:2023:578, apartado 60]».

Por tanto, respecto a esta segunda posibilidad el Derecho de la Unión se opone «(...) a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato».

En tercer lugar, se planteaba también la posibilidad de que el plazo comenzase a correr cuando el TJUE dictó las sentencias que reconocían que el plazo de prescripción de las acciones de restitución era compatible con la Directiva 93/13, a lo que se responde de manera negativa, por las mismas razones: no puede exigirse a un consumidor medio su conocimiento.

A TENER EN CUENTA. La STJUE asunto C-484/21, de 25 de abril de 2024, ECLI:EU:C:2024:360, también considera contrario al Derecho de la Unión que el plazo de prescripción comience a contarse en el momento en el que se han abonado los gastos, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

En conclusión:

«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica,deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».


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