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Última revisión
26/03/2024

El cómputo de los servicios previos en la AP del personal laboral fijo discontinuo debe comprender todo el tiempo, incluidos los intervalos sin llamadas

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: laboral, administrativo

Fecha: 26/03/2024

El Alto Tribunal (tanto en la jurisdicción social como en la contencioso-administrativa) recuerda que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación de trabajo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo.

El cómputo de los servicios previos en la AP del personal laboral fijo discontinuo debe comprender todo el tiempo
El cómputo de los servicios previos en la AP del personal laboral fijo discontinuo debe comprender todo el tiempo


La STS, rec. 723/2023, de 6 de marzo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1284, ha recordado que el cómputo de los servicios previos en la AP del personal laboral fijo discontinuo debe comprender todo el tiempo, incluidos los intervalos sin llamadas.

El Alto Tribunal es claro: «(....) a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación de trabajo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo». 

Servicios «efectivos» en la administración

El art. 1 de la Ley 70/1978 expresamente establece que el reconocimiento de servicios previos en la Administración se refiere a servicios "efectivos". Lo que en múltiples ocasiones ha sido interpretado por las AAPP como si se tratarse de tiempo realmente trabajado, con independencia de la duración total de una relación de trabajo que -por definición, al ser de naturaleza fija discontinua- supone la existencia de intervalos sin llamamientos para trabajar.

Abordando el tema litigioso, la Sala de lo Contencioso, recuerda que el art. 1 de la Ley 70/1978 habla de servicios "efectivos", por lo que aquellos que no tengan este carácter no pueden ser reconocidos como servicios previos en la Administración. Sin embargo, esta idea básica «(...) se ve inevitablemente matizada por otras dos consideraciones»:

- Ninguna norma española puede ser interpretada y aplicada en contravención a lo ordenado por el Derecho de la Unión Europea. Y en esta materia es determinante la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo determinado que proclama la cláusula 4 del arriba citado Acuerdo Marco y que, según el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019, conduce a reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo como tiempo de servicios previos. Frente a ello no es convincente la objeción del Abogado del Estado en el sentido de que en aquel caso se trataba de servicios previos de trabajadores fijos discontinuos que continuaban siendo tales, «lo que no ocurre aquí: el interrogante sobre qué debe entenderse por servicios previos es, desde un punto de vista puramente lógico, independiente de cuál sea la situación posterior desde la que se solicita su reconocimiento». En  palabras del TS, «(...) un determinado período de tiempo pasado no adquiere o pierde la condición de servicios previos por el hecho de que quien ahora lo pide sea empleado a tiempo completo o a tiempo determinado. Esta conclusión, por lo demás, tampoco puede verse enervada por el principio pro rata temporis, porque -si bien está contemplado en la mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco- el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea no lo considera relevante a efectos de computar el tiempo de servicios previos del trabajador a tiempo determinado».

- Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral- adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc. Esto significa que «(...) no es cierto que el art. 1 de la Ley 70/1978 sea interpretado y aplicado en el sentido de que solo deben computarse los días efectivamente trabajados. La premisa de toda la argumentación del Abogado del Estado resulta así, cuanto menos, cuestionable». 

A todo lo expuesto debe añadirse que es jurisprudencia clara y consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el ámbito laboral, «no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral». 

Esta sentencia también hace referencia al a STS n.º 119/2024, de 25 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:563, donde, en el ámbito laboral, también se reitera doctrina sobre  tener en cuenta todo el tiempo de vinculación laboral, no solo los periodos de prestación efectiva de servicios en relación al complemento antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AP.






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