Articulo 58 Igualdad efectiva de mujeres y hombres
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Artículo 58. Observatorio de la Igualdad de Género

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1. Se crea el Observatorio de la Igualdad de Género adscrito al Instituto Catalán de las Mujeres, como órgano asesor del Gobierno y garante del cumplimiento de la presente ley en cuanto al trabajo de datos y estadística y la investigación sobre las desigualdades entre mujeres y hombres.

2. El Observatorio de la Igualdad de Género puede proponer al Gobierno estrategias para la corrección de situaciones de desigualdad de las mujeres en Cataluña.

3. Los estudios del Observatorio de la Igualdad de Género deben priorizar las áreas de la violencia de género, situación laboral e imagen pública de las mujeres.

4. Las funciones, composición, funcionamiento y distintas áreas de intervención del Observatorio de la Igualdad de Género han de establecerse por reglamento, en cuyo procedimiento de elaboración deben participar las entidades de defensa de los derechos de las mujeres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2015 en vigor desde 12-08-2015