Articulo 54 Igualdad efectiva de mujeres y hombres
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Articulo 54 Igualdad efectiva de mujeres y hombres

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Artículo 54. Justicia

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1. Los servicios y centros de ejecución penal deben incorporar la perspectiva de género en sus programas de tratamiento, rehabilitación e inserción sociolaboral de personas internas, y en este sentido.

a) Los centros de ejecución penal deben contar con programas de tratamiento específicos para los diferentes colectivos de mujeres, con especial atención a mujeres jóvenes, embarazadas y madres, así como a transexuales, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. Dichos programas deben ser aplicados por equipos de intervención profesional cualificada, deben tener en cuenta la habilitación de espacios adaptados a las necesidades de las internas y fomentar su reinserción con criterios no sexistas.

b) Los servicios y centros de ejecución penal deben desarrollar programas formativos destinados a hombres y mujeres internos con el objetivo de sensibilizarlos sobre la igualdad de mujeres y hombres y capacitarlos para actuar en sociedad en términos de igualdad efectiva.

c) Los centros de ejecución penal deben reforzar la atención médica y psicológica con perspectiva de género, así como la educación sexual y reproductiva.

d) La Administración de la Generalidad debe velar por que las actividades orientadas a la inserción laboral en los centros de ejecución penal no perpetúen los roles de género.

2. La Administración de la Generalidad debe garantizar los medios humanos y materiales necesarios, así como la formación necesaria del personal, en el ámbito judicial y penitenciario, para la prevención de toda manifestación de violencia machista y la protección de las víctimas, y también generar servicios y asegurar el tratamiento integral de las internas que la han padecido.

3. Con relación a la prevención de la violencia machista y la protección de las víctimas a que se refiere el apartado 2, los programas de trabajo de los servicios y centros de ejecución penal deben tener en cuenta la intervención y el trato especializado de las personas que cumplen condena por haber cometido delitos relacionados con la violencia machista, e incluir talleres de autoestima para mujeres que han sido víctimas.

4. La Administración de la Generalidad debe ofrecer formación específica en género, igualdad y derechos de las mujeres a todos los profesionales que trabajan en centros penitenciarios y judiciales y, específicamente:

a) A los equipos de asesoramiento técnico penal, formados por profesionales de la psicología y del trabajo social especializados en el ámbito judicial, concretamente en la realización de análisis periciales psicológicos, sociales y psicosociales.

b) A los cuerpos penitenciarios, con el objetivo de evitar la estigmatización de las internas y el ejercicio de micromachismos contra las mujeres.

c) A los cuerpos judiciales, con el objetivo de evitar la perpetuación de actitudes y la estigmatización de las mujeres que delinquen.

5. La Administración de la Generalidad, mediante el Plan director de equipamientos penitenciarios, debe incorporar la perspectiva de género en la planificación de las instalaciones, equipamientos y abastecimientos de los centros penitenciarios. En este sentido, debe velar por que:

a) En los centros penitenciarios las mujeres tengan las mismas garantías y calidad en los servicios e infraestructuras que los hombres.

b) Los centros de ejecución penal faciliten el acceso a las actividades deportivas a mujeres y hombres en igualdad de condiciones.

c) Se garanticen los derechos de las mujeres embarazadas en los centros penitenciarios y dispongan de las condiciones necesarias para criar y educar en ellos a sus hijos.

6. La Administración de la Generalidad debe promover el trabajo comunitario y familiar para erradicar la estigmatización que sufren las mujeres que delinquen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2015 en vigor desde 12-08-2015