Articulo 16 Igualdad efectiva de mujeres y hombres
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Artículo 16. Políticas de igualdad efectiva de mujeres y hombres en la función pública

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1. El departamento competente en materia de función pública, en colaboración con el Instituto Catalán de las Mujeres, debe fijar los criterios generales sobre igualdad efectiva de mujeres y hombres que los departamentos, organismos autónomos y entidades públicas deben observar para la elaboración de las bases de las convocatorias de acceso al empleo público.

2. Las administraciones públicas de Cataluña deben impulsar la representación paritaria de mujeres y hombres en la composición de los tribunales u órganos técnicos de selección.

3. Los temarios para el acceso al empleo público deben incluir los contenidos relativos a la normativa sobre igualdad efectiva de mujeres y hombres y sobre violencia machista que deben aplicarse en la actividad administrativa y en el desarrollo de las políticas de igualdad efectiva.

4. Los poderes públicos deben adoptar medidas para una formación básica, progresiva y permanente en materia de igualdad de mujeres y hombres, dirigida a todo el personal e impartida por personal experto, con el fin de hacer efectivas las disposiciones de la presente ley y garantizar suficiente conocimiento práctico para permitir la integración efectiva de la perspectiva de género en las actuaciones públicas.

5. Los poderes públicos deben elaborar periódicamente un análisis de puestos de trabajo para valorar el grado de cumplimiento del principio de igualdad de retribución de mujeres y hombres, y tomar las medidas correctoras para erradicar las diferencias salariales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2015 en vigor desde 12-08-2015